Texto oficial
Artículo 1°.- Agrégase el siguiente inciso 4º al artículo 40º del decreto ley Nº 97, de 1973:
"El ingreso mínimo establecido en el inciso 1° del presente artículo se traducirá en un ingreso mínimo mensual de E° 12.000. En el caso de no enterarse este ingreso mínimo mensual se pagará la diferencia hasta enterar dicho mínimo, entendiéndose esta diferencia como anticipo a cuenta de la liquidación final del trimestre, la que se ajustará al mínimo de E° 36.000 previsto en el inciso 1°".