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Artículo 2 del Decreto Ley 159

Introduce modificaciones al decreto ley nº 97, de 1973

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 183244 / 7281806.

Texto oficial

Artículo 2°.- Agrégase el siguiente inciso 5º al artículo 40º del decreto ley Nº 97, de 1973: "Para el cálculo del ingreso mínimo a que se refiere este artículo, no se considerarán los aguinaldos o beneficios en dinero que se paguen por una sola vez en el año, el pago de horas extraordinarias o sobretiempo, la gratificación de zona ni la asignación a que se refiere el inciso final del artículo 20 de la ley 17.654".