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Artículo 1 del Decreto Ley 290

Concede a las empresas industriales o talleres artesanales que indica el tratamiento tributario que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 183326 / 6328109.

Texto oficial

Artículo 1°.- Las personas naturales y las sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres artesanales destinados a la prestación de servicios no industriales, podrán, por los años tributarios 1972, 1973 y 1974, acogerse a las disposiciones de la ley número 17.386, modificada por el Artículo 1° del decreto ley Nº 164, de 6 de Diciembre de 1973, y a los demás preceptos del mencionado decreto ley, con las siguientes modalidades: 1.- A los impuestos correspondientes a los años tributarios 1972 y 1973, se les aplicará un recargo de un 200%, en reemplazo del reajuste establecido en el inciso 1° del Artículo 1° transitorio del decreto ley Nº 164. 2.- Los impuestos correspondientes al año tributario 1974 se pagarán con un recargo de un 100%. 3.- Los contribuyentes de profesión peluqueros, barberos, peinadores, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquería, manicuros y pedicuros, que trabajen en forma independiente y sin ayudantes en establecimientos de su propiedad o ajenos, pagaran por los años tributarios 1972, 1973 y 1974 un impuesto único equivalente a dos sueldos vitales mensuales vigentes al 31 de Diciembre del año a que corresponde el respectivo impuesto. Este impuesto será de un sueldo vital mensual si el establecimiento en que trabajen tiene patente de tercera clase o si prestan sus servicios a domicilio o en forma ambulante. 4.- Las personas naturales no comprendidas en el número anterior o sociedades de personas que exploten establecimientos en que se desarrolle alguna o algunas de las actividades mencionadas en dicho número pagarán los impuestos correspondientes a los años tributarios 1972 y 1973 con un recargo de un 500% en reemplazo del reajuste establecido en el inciso 1° del Artículo 1° transitorio del decreto ley Nº 164, y los correspondientes al año tributario 1974 con un recargo de un 200 %.