Texto oficial
Artículo 5º.- El impuesto a que se refiere este decreto ley no será aplicable a los vehículos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación, con excepción de aquellos que determine el Presidente de la República en uso de la facultad que le concede el artículo 9º del decreto ley Nº 1.420, de 1976, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto ley Nº 1.761, de 1977.