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Artículo 4 de la Ley 19.720

Autoriza por una sola vez a las instituciones de seguridad social para celebrar convenios de pago por las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 183689 / 7282100.

Texto oficial

Artículo 4°.- Respecto de los empleadores demandados judicialmente que celebren un convenio en los términos de esta ley, las costas personales y procesales causadas en el juicio se incorporarán en la liquidación respectiva, si su monto se acordare con la Institución de Seguridad Social. A falta de acuerdo, la regulación, tasación y pago de las costas se definirá en el juicio respectivo, sin perjuicio de la celebración y cumplimiento del convenio. Los plazos de prescripción de las acciones en favor de las Instituciones de Seguridad Social por las cotizaciones previsionales a que se refiere el convenio, se interrumpirán desde la fecha de la solicitud del convenio. Los procedimientos judiciales iniciados contra los empleadores que se acojan a los beneficios que esta ley establece, se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados. En todo caso, no procederá el abandono del procedimiento en los juicios ejecutivos respecto de los cuales el ejecutante y el ejecutado hayan celebrado convenio. En caso de incumplimiento por parte del empleador, la Institución ejecutante podrá continuar dicho procedimiento, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de la ley N° 17.322.