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Artículo 3 de la Ley 19.720

Autoriza por una sola vez a las instituciones de seguridad social para celebrar convenios de pago por las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 183689 / 7282099.

Texto oficial

Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los convenios se sujetarán a las siguientes disposiciones: a) La deuda será liquidada en conformidad con las normas anteriores, al último día del mes anteprecedente de la celebración del convenio y se expresará en Unidades de Fomento al valor que dicha unidad tenga a la fecha de liquidación. A partir de esa fecha la deuda devengará un interés anual del 6.26%. b) El empleador podrá pagar la deuda hasta en dieciocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas, expresadas en Unidades de Fomento, convertidas en peso al día del pago. c) E1 convenio deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes al de la presentación de la solicitud por parte del empleador, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo. d) La primera cuota del convenio deberá pagarse dentro de los diez primeros días del mes subsiguiente al de la celebración del mismo, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo. Las restantes cuotas se pagarán en la misma oportunidad en que corresponda enterar las cotizaciones de conformidad a la ley N° 17.322 y al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980. e) El no pago oportuno por el empleador de dos cuotas del convenio o de cualquiera de las cotizaciones devengadas de remuneraciones que se han pagado o debido pagar a sus trabajadores desde el mes de marzo de 2001, en adelante, hará caducar el convenio, y la Institución acreedora deberá cobrar el total del saldo de la deuda a la fecha de su caducidad. Esta se considerará de plazo vencido, con todos sus reajustes, intereses, multas y recargos, de acuerdo a la ley N° 17.322 o al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda. f) El empleador podrá anticipadamente pagar total o parcialmente la deuda. En estos casos, se descontarán los intereses no devengados señalados en la letra a), de este inciso. g) Los convenios de pago no producirán novación de la deuda primitiva del empleador. h) En el caso de los convenios celebrados por cotizaciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, si los intereses y reajustes pagados por el empleador resultaren ser inferiores a los que hubiesen correspondido de acuerdo al artículo 19 del citado decreto, excluyendo, por el período que dura el convenio, el recargo a beneficio de la Institución a que se refiere el inciso decimoctavo de ese artículo, se deberá pagar una cuota de ajuste, cuyo monto será determinado por la Institución y corresponderá a la diferencia entre ambos valores. El pago de la cuota de ajuste señalada en el párrafo anterior, deberá efectuarse dentro de los primeros 10 días del mes subsiguiente al pago de la última cuota pactada en el convenio.