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Artículo 8 de la Ley 19.720

Autoriza por una sola vez a las instituciones de seguridad social para celebrar convenios de pago por las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 183689 / 7282104.

Texto oficial

Artículo 8°.- Esta ley entrará en vigencia después de treinta días de su publicación en el Diario Oficial, debiendo el empleador que se acoja a convenio estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a remuneraciones devengadas desde el mes de marzo de 2001 en adelante.