Texto oficial
Artículo 7°.- La celebración de los convenios a que se refiere esta ley será facultativa tratándose de Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 y de las Instituciones de Salud Previsional regidas por la ley N° 18.933.
Autoriza por una sola vez a las instituciones de seguridad social para celebrar convenios de pago por las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 183689 / 7282103.