Texto oficial
Artículo 1º.- Fíjase en un 20 por mil la tasa del Impuesto Territorial, tanto para los bienes raíces de la primera serie como para los de la segunda serie, a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 4.174, sustituido por el Nº 1 del artículo 7º de la ley Nº 15.021.