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Artículo 71 de la Ley 19.728 · Establece un seguro de desempleo

Establece un seguro de desempleo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 184979 / 10467192.

Texto oficial

Artículo 71.- Accederán a las prestaciones de la tabla del inciso tercero del artículo 25, exclusivamente los trabajadores que perciban el último giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, dentro del período fijado inicialmente en el acto de autoridad que declaró y dio origen al estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, la zona afectada por catástrofe o la alerta sanitaria, en conformidad a lo establecido en el artículo 66, sin que sea necesario considerar el requisito de alto desempleo dispuesto en el citado inciso tercero. Si en dicho periodo, simultáneamente, se verifica la condición de alto desempleo, sólo se pagarán los giros correspondientes a este artículo. Los giros adicionales establecidos en este artículo no se considerarán para el número máximo de pagos de prestaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 24. En todo lo que no sea contrario o no se encuentre previsto en este artículo y en los artículos 69 y 70, serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, según corresponda a su singular naturaleza jurídica.