Texto oficial
Artículo 74.- Aquel giro que devengue al menos un día
dentro del período señalado en el artículo 66 se pagará
conforme a las tablas señaladas en los artículos 68 o 70,
según corresponda. Si el cese de la relación laboral
ocurrió el último día del periodo señalado en el
artículo 66, se entenderá que el trabajador devengó un
día, lo que le da derecho a dos prestaciones mejoradas.
Los giros posteriores a aquellas prestaciones
mejoradas, de corresponder, se determinarán y pagarán de
acuerdo con las tablas señaladas en los artículos 15 y 25,
y se mantendrá la remuneración promedio inicialmente
determinada.