Texto oficial
Artículo 12.- Los afiliados tendrán derecho a una
prestación por cesantía, en los términos previstos en
este párrafo, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna
de las causales señaladas en los artículos 159, 160, 161 y
163 bis, o por aplicación del inciso primero del artículo
171, todos del Código del Trabajo.
b) Que el trabajador con contrato indefinido o el
trabajador de casa particular con independencia de la
duración de su contrato registre en la Cuenta Individual
por Cesantía un mínimo de 10 cotizaciones mensuales
continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o
desde la fecha en que se devengó el último giro a que
hubieren tenido derecho conforme a esta ley.
c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo
o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá
registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo
de 5 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde
su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó
el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a
esta ley, y
d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la
prestación.