Texto oficial
Artículo 13.- Si el contrato terminare por las
causales previstas en el artículo 161 del Código del
Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por
años de servicios prevista en el inciso segundo del
artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso quinto del referido artículo,
calculada sobre la última remuneración mensual definida en
el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de
trescientos treinta días de remuneración, a menos que se
haya pactado, individual o colectivamente, una superior,
caso en el cual se aplicará esta última.
Se imputará a esta prestación la parte del saldo de
la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las
cotizaciones efectuadas por el empleador más su
rentabilidad, deducidos los costos de administración que
correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda
hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.
En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto
constituido por los aportes del trabajador, para los efectos
de la imputación a que se refiere el inciso anterior.