Texto oficial
Artículo 42.- Cada mes que la rentabilidad real del
Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de
los últimos seis meses, supere la rentabilidad real
respectiva que determine el Régimen de Inversión de los
Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo
58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la
rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial,
la comisión cobrada será la comisión base a que se
refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento.
En todo caso, el aludido incremento no podrá ser superior
al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.
Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real
del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario,
de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad
real respectiva que determine el Régimen de Inversión de
los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el
artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia
entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera
referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya
referida, reducida en un diez por ciento. En todo caso, esta
disminución no podrá ser superior al cincuenta por ciento
de la diferencia de rentabilidad.
Cada vez que se inicie un nuevo contrato de
administración, el cálculo de la rentabilidad se
efectuará a contar del sexto mes de operación de la nueva
administración y siempre que este período no sea inferior
a tres meses.
El mencionado Régimen definirá la metodología de los
cálculos aludidos en los incisos anteriores.