Texto oficial
Artículo 25 bis.- El Fondo de Cesantía Solidario
podrá financiar diferentes medidas para la intermediación
y habilitación laboral, para facilitar la reinserción
laboral de las personas cesantes que se encuentren
percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo
anterior. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
administrará y fiscalizará las mencionadas medidas para la
intermediación y habilitación laboral con dicho Fondo, sin
perjuicio de las facultades de la Superintendencia de
Pensiones en relación con la fiscalización a la Sociedad
Administradora respecto de la administración del Fondo de
Cesantía Solidario. En el mes de enero de cada año, a
través de un decreto "Por orden del Presidente de la
República" expedido por el Ministerio de Hacienda y que
además deberá ser suscrito por el Ministro del Trabajo y
Previsión Social, se fijarán las prestaciones que se
otorgarán y el monto total de recursos que el mencionado
Fondo podrá destinar para financiar las prestaciones antes
señaladas que se otorguen en ese año, considerando la
sustentabilidad de dicho Fondo. Los recursos que se destinen
a esos programas no podrán exceder, para cada año
calendario, el 2% del saldo total del Fondo de Cesantía
Solidario que registre el año anterior.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda,
establecerá los requisitos que deberán cumplir los
beneficiarios antes señalados para cada programa y la forma
de acreditarlos; los procedimientos de concesión de los
beneficios; los criterios de elegibilidad de los
beneficiarios de los programas; las causales de término de
los beneficios; el procedimiento de información a las
entidades señaladas en el inciso cuarto sobre la
evaluación de los programas sobre la evaluación de los
programas; las compatibilidades e incompatibilidades con los
beneficios que contempla la ley N° 19.518; las condiciones
de carácter objetivo que deberán reunir el o los
instrumentos técnicos que determinarán el índice de
empleabilidad, el cual considerará, entre otros, la
vulnerabilidad laboral, y las demás normas que sean
necesarias para la ejecución de los programas.
Los programas señalados en el inciso primero serán
ejecutados por las Oficinas de Información Laboral del
artículo 73 de la ley N° 19.518, por la Red de
intermediación laboral, y por entidades privadas, que
cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
elaborará durante el primer trimestre de cada año un
reporte de la evaluación de los programas de
intermediación laboral del año inmediatamente anterior,
considerando un detalle de las coberturas asociadas,
recursos asignados por decreto y el presupuesto ejecutado.
Adicionalmente, cada tres años este reporte deberá
considerar la evaluación y funcionamiento de los programas
de intermediación laboral. Este reporte será de carácter
público y deberá remitirse al Ministerio de Hacienda, al
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la
Superintendencia de Pensiones, a la Comisión de Usuarios
del Seguro de Cesantía, a la Comisión de Trabajo y
Previsión Social del Senado y a la Comisión de Trabajo y
Seguridad Social de la Cámara de Diputados.