Texto oficial
Artículo 25 ter.- El Fondo de Cesantía Solidario
aportará a la cuenta de capitalización individual
obligatoria para pensiones de los beneficiarios del Seguro,
la cotización para pensión destinada a dicha cuenta,
conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y a la ley del
Seguro Social Previsional, calculada como porcentaje de la
prestación por cesantía que les corresponda recibir de
acuerdo a los artículos 15 y 25. El aporte a que se refiere
este artículo deberá ser enterado por la Sociedad
Administradora del Fondo y no estará afecto al cobro de
comisiones por parte de la Administradora de Fondos de
Pensiones correspondiente.