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Artículo 58 C de la Ley 19.728 · Establece un seguro de desempleo

Establece un seguro de desempleo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 184979 / 8798203.

Texto oficial

Artículo 58C.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía podrá establecer otros límites máximos en función del valor de los Fondos de Cesantía, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile. Entre otros, corresponderá al Régimen de Inversión establecer límites máximos respecto de los instrumentos u operaciones que se señalan en los números 1) al 9) siguientes: 1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda y ñ), del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105 de dicho decreto ley, que cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo; 2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda y ñ), del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo; 3) Acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 58B y cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra h) del citado artículo 45, no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo; 4) Acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que sean de baja liquidez; más cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) del citado artículo, cuando estos instrumentos sean de baja liquidez; 5) Aportes comprometidos mediante los contratos de promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de inversión; 6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo; 7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que se refiere la letra k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980; 8) Operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, observando las disposiciones que sobre esta materia contempla dicho cuerpo legal; 9) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, pertenecientes a los Fondos de Cesantía, a que se refieren las letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.