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Artículo PRIMERO de la Ley 9.896 · Modifica la ley nº 8.944, que aprobo el código de aguas

Modifica la ley nº 8.944, que aprobo el código de aguas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 186223 / 7283540.

Texto oficial

Artículo primero.- Modifícase la ley Nº 8.944, de 11 de febrero de 1948, que aprobó el Código de Aguas, en la forma que a continuación se indica: a) Suprímense las denominaciones "Título I del Código de Aguas" y Título II "Disposiciones modificatorias de otras leyes". b) Suprímese el párrafo segundo del inciso final del artículo 4º. c) Reemplázase el número cuarto del artículo 7º por el siguiente: "Ejercer la policía y vigilancia de las aguas e impedir que en los cauces naturales de uso público se hagan o destruyan obras sin la autorización correspondiente. Impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. "En el desempeño de sus funciones, el Director del Departamento de Riego, por sí o por delegado, podrá requerir del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, que le será facilitado con facultades de allanamientos y descerrajamiento". d) Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo: "La Dirección General de Aguas podrá fiscalizar e intervenir en la distribución de aguas que compete a las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Aguas, a solicitud escrita o telegráfica de interesado. "En el desempeño de esta función podrá examinar libros y papeles y visitar los lugares en cualquier tiempo. "Si verificare graves faltas o abusos, tomará a su cargo la distribución por plazos que no excedan de sesenta días, con todas las facultades del respectivo Directorio, dictando al efecto una resolución fundada. Dichas facultades serán ejercidas por la persona que la Dirección General de Aguas designe. "La resolución que decrete la intervención se cumplirá de inmediato, pero podrá pedirse reconsideración de ella ante la misma Dirección de Aguas y reclamarse ante la Corte de Apelaciones correspondiente al organismo intervenido, en la forma señalada por el artículo 48 del Código de Aguas. "Las medidas que el Interventor de un Directorio de Junta de Vigilancia adopte en uso de las atribuciones señaladas en los Nos. 2, 3 y 4 del artículo 193/L, serán susceptibles de reclamo ante la justicia ordinaria en la forma señalada por el artículo 193/m, sin perjuicio de la reconsideración que pueda solicitarse ante la propia Dirección General de Aguas. "Los gastos de la fiscalización e intervención a que se refiere el presente artículo los costearán los interesados que la requieran, quienes podrán ser reembolsados con fondos de la Junta o Asociación si sus denuncias resultan fundadas. "La Dirección General de Aguas podrá