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Artículo 12 de la Ley 9.647 · Fija el texto refundido de las leyes de sueldos del personal de la defensa nacional

Fija el texto refundido de las leyes de sueldos del personal de la defensa nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 186602 / 9003418.

Texto oficial

Habitación Fiscal Artículo 12º. Al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, se le efectuará un descuento, que será fijado anualmente por dicho Ministerio. Para los efectos del inciso precedente no se considerará como habitación fiscal la del recinto de los faros, estaciones ferroviarias, polvorines y Bases Antárticas, aún cuando el personal resida en esos lugares con sus familias. Esta misma norma se aplicará al personal de Gente de Mar y Tropa del Servicio de Radio-Comunicaciones. El producto de las rentas o cánones que el personal de las Instituciones de la Defensa Nacional pague por concepto de arrendamiento de los inmuebles fiscales construidos o que se construyan o adquieran con fondos de la ley N° 7,144 no ingresará a rentas generales de la Nación, sino que se depositará y contabilizará en una cuenta especial que al efecto abrirá la Tesorería General de la República, quedando autorizado el Presidente de la República para destinar los fondos así acumulados a la adquisición y edificación de casas habitación para el personal del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y reparación de las mismas.