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Artículo 48 de la Ley 9.647 · Fija el texto refundido de las leyes de sueldos del personal de la defensa nacional

Fija el texto refundido de las leyes de sueldos del personal de la defensa nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 186602 / 9003454.

Texto oficial

Derechos del personal accidentado o inutilizado en actos del servicio Artículo 48º. El personal de la Fuerza Aérea que se inutilizare o incapacitare en acto determinado del servicio de vuelo y a consecuencia de ello no pueda seguir sirviendo en la Rama del Aire, pero que no obstante continúe prestando servicios en otras reparticiones de la Fuerza Aérea, seguirá percibiendo el aumento del veinticinco por ciento de su sueldo, sin perjuicio de los derechos que esa invalidez o incapacidad produzca para los efectos del retiro. El personal de la Armada que pertenezca o desempeñe sus funciones en la Rama de Submarinos gozará de los mismos derechos y beneficios a que se refiere el inciso anterior en el caso de que se inutilizare a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio de submarinos. Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los demás derechos y beneficios que establecen las leyes vigentes para el personal que falleciere en acto determinado del servicio de vuelo o de submarino.