Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Tributario, contenido en el
decreto ley Nº 830, de 1974:
a) En el artículo 30:
1. Intercálanse en el inciso cuarto, entre el vocablo
"declaraciones" y la expresión "a entidades", las palabras
"y giros".
2. Intercálanse en el inciso quinto, entre las
palabras "declaraciones" y "quedan", la expresión "o
giros".
b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 35:
"La información tributaria, que conforme a la ley
proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los
fines propios de la institución que la recepciona.".
c) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 36:
"El Director podrá ampliar el plazo de presentación
de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas
tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto,
respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a
devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del
plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la
información que deba proporcionarse a Tesorería.".
d) Reemplázase en el inciso primero del artículo 37,
la frase existente hasta el primer punto seguido, por la
siguiente:
"Los tributos, reajustes, intereses y sanciones
deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se
efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán
emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que
deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros
no podrán ser complementados, rectificados, recalculados,
actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el
cual será el único habilitado para emitir los duplicados o
copias de los documentos mencionados precedentemente hasta
que Tesorería inicie la cobranza administrativa o
judicial.".
e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 39:
"Con todo, corresponderá al Director autorizar los
procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los
cuales se pueda realizar la declaración y pago de los
impuestos que deban declararse y pagarse simultáneamente.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio
de Tesorerías para instruir sobre los procedimientos de
rendición de los ingresos por concepto de estos impuestos
que deban efectuar las instituciones recaudadoras.".
f) En el artículo 48:
1. Reemplázase en el inciso segundo, la frase que
sigue a la palabra "multas", por la siguiente:
"serán determinados por el Servicio, y también por la
Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual
determinación podrá efectuar la Tesorería para la
cobranza administrativa y judicial, respecto de los
duplicados o copias de giros.";
2. Reemplázase en el inciso tercero, la frase "No
obstante, los contribuyentes" por "Los contribuyentes";
3. Suprímense en el inciso cuarto, la expresión "que
también podrá ser emitido por Tesorerías", y los vocablos
"especial" y "especiales".
4. Reemplázase en el inciso quinto, la expresión "El
Tesorero Regional o Provincial, en su caso", por el
"Director Regional" y suprímese el vocablo "especial".
g) En el artículo 57:
1. Intercálase a continuación de las expresiones "a
título de impuestos" y antes de la coma (,) los vocablos "o
cantidades que se asimilen a estos".
2. Agrégase después del punto (.) aparte, que pasa a
ser punto (.) seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo
anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las
contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el
contribuyente.".
h) Agrégase en el artículo 58, a continuación del
vocablo "por", la expresión "el Servicio y".
i) Intercálase en el artículo 68, el siguiente inciso
segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto, los
actuales segundo, tercero y cuarto:
"Igualmente el Director podrá eximir de la obligación
establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no
domiciliados ni residentes en el país, que solamente
obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su
tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes
hayan designado un representante a cargo de dichas
inversiones en el país.".
j) Incorpórase el siguiente artículo 82:
"Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio de
Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la
información que requieran para el oportuno cumplimiento de
sus funciones.
Los bancos y otras instituciones autorizadas para
recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán
obligados a remitir al Servicio cualquier formulario
mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagos
de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No
obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado,
deberán remitirlos a Tesorería para su procesamiento,
quien deberá comunicar oportunamente esta información al
Servicio.".
k) Incorpóranse en el artículo 85, los siguientes
incisos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y
62, para los fines de la fiscalización de los impuestos,
los Bancos e Instituciones Financieras deberán proporcionar
todos los datos que se les soliciten relativos a las
operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de
las garantías constituidas para su otorgamiento, en la
oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca,
con excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero
otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se produce
entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor, cuyos
titulares no sean contribuyentes del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta y se trate de tarjetas de
crédito destinadas exclusivamente al uso particular de una
persona natural y no para el desarrollo de una actividad
clasificada en dicha Categoría. Lo dispuesto anteriormente
no será aplicable a las operaciones de crédito celebradas
y garantías constituidas por los contribuyentes del
artículo 20, número 2, de la Ley de la Renta, ni a las
operaciones celebradas y garantías constituidas que
correspondan a un período superior al plazo de tres años.
En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las
adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el
uso de las tarjetas de crédito.
La información así obtenida será mantenida en
secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente,
mas que a las personas o autoridades encargadas de la
liquidación o de la recaudación de los impuestos
pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos
relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.".
l) Agrégase al inciso primero del artículo 92,
después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido
(.), la siguiente oración: "No procederá esta caución
cuando el Director Regional pueda verificar el pago de los
impuestos de la información entregada al Servicio por
Tesorerías.".
m) En el artículo 97:
1. Agrégase el siguiente inciso final en el número
4º:
"El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a
cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar
la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.".
2. Agrégase en el número 11°, el siguiente inciso
final:
"En los casos en que la omisión de la declaración en
todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos
o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos
de fiscalización, la multa prevista en este número y su
límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.".
3. Agrégase el siguiente número 21°:
"21º.- La no comparecencia injustificada ante el
Servicio, a un segundo requerimiento notificado al
contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11,
con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual, la que se aplicará en relación al
perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20
días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda
notificación. El Servicio deberá certificar la
concurrencia del contribuyente al requerimiento
notificado.".
4. Agrégase el siguiente número 22º:
"22º.- El que maliciosamente utilizare los cuños
verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del
Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con pena
de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de
hasta seis unidades tributarias anuales.".
5.- Agrégase el siguiente número 23º:
"23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o
antecedentes falsos en la declaración inicial de
actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones
exigidas con el objeto de obtener autorización de
documentación tributaria, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho
unidades tributarias anuales.
El que concertado facilitare los medios para que en las
referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o
antecedentes falsos, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.".
n) Agrégase en el artículo 106, el siguiente inciso
final:
"Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional
podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que
no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los
giros de las multas que se apliquen en estos casos, de
acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije
el Director.".
ñ) Sustitúyese en el inciso tercero del número 3°
del artículo 126, la expresión "un año" por los vocablos
"tres años".
o) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
inciso primero del artículo 165:
1. Agrégase a continuación del dígito "20" la
expresión "y 21", sustituyendo la conjunción "y" que
antecede al dígito "20" por una coma (,).
2. En el Nº 1, suprímense las expresiones "por
Tesorerías" y "o Tesorerías".
3. Agrégase en el Nº 2., a continuación del dígito
"20", la expresión "y 21", sustituyendo la conjunción "y"
que antecede al dígito 20, por una coma (,).
p) Introdúcese el siguiente inciso final al artículo
169:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
el Tesorero General de la República, por resolución
interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento
ejecutivo a que se refiere este Título de los
contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan
deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden,
no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a
la fecha de la mencionada resolución.".
q) Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 171 por los siguientes:
"Artículo 171.- La notificación del hecho de
encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se
efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien
actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas,
por carta certificada conforme a las normas de los incisos
segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y
artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador
atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la
notificación personal, si el ejecutado no fuere habido,
circunstancia que se acreditará con la certificación del
funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los
términos prevenidos en el artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario
cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero
de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del
Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él
se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer
excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde
la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La
notificación hecha por carta certificada o por cédula,
según el caso, se entenderá válida para todos los efectos
legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento.
La carta certificada servirá también como medio para
notificar válidamente cualquier otra resolución recaída
en este procedimiento que no tenga asignada expresamente
otra forma de notificación.
Practicado el requerimiento en alguna de las formas
indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el
pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la
traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el
embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una
vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces
correspondiente.".
r) En el artículo 192:
a) Agrégase en el inciso primero, antes del punto
final (.), la siguiente frase: "salvo que no hayan
concurrido después de haber sido sancionados conforme al
artículo 97, número 21, se encuentren procesados o, en su
caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan
sido sancionados por delitos tributarios hasta el
cumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicio
informará a Tesorería para estos efectos".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Facúltase al Tesorero General de la República para
condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por
la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza
administrativa y judicial, mediante normas o criterios de
general aplicación que se determinarán para estos efectos
por resolución del Ministro de Hacienda.".