Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974:
a) Suprímese en el inciso cuarto de la letra c), del
número 1°, de la letra A), del artículo 14°, la palabra
"abiertas".
b) Agrégase en el inciso tercero del artículo 18°, a
continuación del vocablo "urbanos", las expresiones "o
rurales".
c) Agrégase el siguiente artículo 18° bis:
"Artículo 18° bis.- El mayor valor a que se refiere
el inciso primero del artículo anterior y los incisos
tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°,
obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros,
tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en
la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas
con presencia bursátil o de bonos emitidos por el Banco
Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en
el país, realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV
de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema
autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros,
estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados
inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir
con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen
en el país:
1. Estar constituido en el extranjero y no estar
domiciliado en Chile.
2. Acreditar su calidad de inversionista institucional
extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las
siguientes características:
a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus
cuotas de participación en algún país que tenga un grado
de inversión para su deuda pública, según clasificación
efectuada por una agencia internacional clasificadora de
riesgo calificada como tal por la Superintendencia de
Valores y Seguros.
b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante
una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de
inversión para su deuda pública, según clasificación
efectuada por una agencia internacional clasificadora de
riesgo calificada como tal por la Superintendencia de
Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga
inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor
accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el
extranjero que sean representativos de valores nacionales.
c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile que
representen menos del 30% del valor accionario del mismo,
incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean
representativos de valores nacionales, siempre y cuando
demuestre que no más del 10% del valor accionario del fondo
es directa o indirectamente de propiedad de residentes en
Chile.
d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por
tal aquel que está formado exclusivamente por personas
naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital
acumulado en el fondo.
e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley
N° 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas
deberán ser residentes en el extranjero.
f) Que sea otro tipo de inversionista institucional
extranjero que cumpla las características que defina el
reglamento para cada categoría de inversionista, previo
informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del
Servicio de Impuestos Internos.
3. No participar directa ni indirectamente del control
de las sociedades emisoras de los valores en los que se
invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el
10% o más del capital o de las utilidades de dichas
sociedades.
4. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un
banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el
cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de
la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones,
como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que
se trata de las rentas que en este artículo se eximen de
impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los
impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones
respectivas por los contribuyentes que pagaron o
distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá
formular la declaración jurada a que se refiere el número
siguiente y proporcionará la información de las
operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos
Internos en la forma y plazos que éste fije.
5. Inscribirse en un registro que al efecto llevará el
Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará
sobre la base de una declaración jurada, formulada por el
agente intermediario a que se refiere el número anterior,
en la cual se deberá señalar: que el inversionista
institucional cumple los requisitos establecidos en este
artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra
f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento
permanente en Chile, y que no participará del control de
las empresas emisoras de los valores en los que está
invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la
individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio,
del representante legal del fondo o de la institución que
realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el
cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el
monto a que ascendió dicha liquidación.
En el caso que el banco en el cual se liquidaron las
divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como
agente intermediario, pesará sobre él la obligación de
informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo
requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.
En caso que la información que se suministre conforme
al presente número resultare ser falsa, el administrador
del fondo quedará afecto a una multa de hasta el 20% del
monto de las inversiones realizadas en el país, no
pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al
equivalente a 20 UTA, la que podrá hacerse efectiva sobre
el saldo de dicho fondo, sin perjuicio del derecho de éste
contra el administrador. El agente intermediario será
solidariamente responsable de la multa, salvo que éste
acredite que las declaraciones falsas se fundaron en
documentos proporcionados por el fondo correspondiente. La
aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento
establecido en el artículo 165 del Código Tributario.".
d) En el artículo 20°:
1. Suprímense en la letra b) del número 1°, incisos
sexto y séptimo, la expresión "excluidas las anónimas
abiertas", la coma (,) que le precede y la que le sigue, las
dos veces en que aparece.
2. Sustitúyese el inciso segundo de la letra f) del
número 1º, por el siguiente:
"Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias
por los inmuebles que construyan o manden construir para su
venta posterior, podrán imputar al impuesto de este
párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la
recepción definitiva de las obras de edificación,
aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la
letra a) de este número.".
e) En el artículo 31°:
1. Agrégase el siguiente inciso final al número 3°:
"Con todo, las sociedades con pérdidas que en el
ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los
derechos sociales, acciones o del derecho a participación
en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas
generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos
percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio.
Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o
en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad
haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto,
salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del
cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de
capital u otros activos propios de su giro de una magnitud
que permita el desarrollo de su actividad o de un valor
proporcional al de adquisición de los derechos o acciones,
o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea
como socio o accionista, en otras sociedades o por
reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá
que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando
los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de
adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades
relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales,
acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no
se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre
empresas relacionadas, en los términos que establece el
artículo 100 de la ley N° 18.045.".
2. Agrégase en el número 5°, el siguiente inciso
tercero, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser
cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"En todo caso, cuando se aplique el régimen de
depreciación acelerada, sólo se considerará para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación
normal que corresponde al total de los años de vida útil
del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio
respectivo entre la depreciación acelerada y la
depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para
los efectos de primera categoría.".
3. Reemplázase en el inciso tercero del número 12°,
lo expresado a continuación del punto (.) seguido, por lo
siguiente:
"El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a
petición de parte, verificará los países que se
encuentran en esta situación.".
f) Reemplázase en el número 2° del artículo 34°,
en el inciso primero, el guarismo "6.000" por "2.000", y en
los incisos tercero y cuarto suprímense las expresiones
"excluyendo las anónimas abiertas" y "excluidas las
anónimas abiertas", respectivamente, y la coma (,) que las
precede y la que les siguen.
g) En el artículo 34° bis:
1. En el número 2°:
Agrégase después de la palabra "impuesto", la
siguiente frase, sustituyendo el punto aparte (.) por una
coma (,): "mediante resolución que será publicada en el
Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que
disponga".
2. En el número 3°:
a) Agrégase en el párrafo primero, después de la
palabra "impuesto", la siguiente frase, sustituyendo el
punto aparte (.) por una coma (,): "mediante resolución que
será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de
circulación nacional que disponga.";
b) Suprímense en el inciso sexto la expresión
"excluyendo las sociedades anónimas abiertas" y la coma (,)
que la precede, y en el inciso séptimo la expresión
"excluyendo las anónimas abiertas" y la coma (,) que la
precede y la que le sigue.
h) Reemplázase en el número 3°, del artículo 39°,
la palabra "tres" por "dos".
i) Suprímese el inciso final del artículo 47°.
j) Modifícase el artículo 59° de la siguiente
manera:
1. En el número 1):
a) Agrégase en la letra b), sustituyendo el punto y
coma (;) por un punto seguido (.), lo siguiente: "El pagador
del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en
el plazo que éste determine, las condiciones de la
operación;".
b) Agrégase en la letra d), sustituyendo el punto y
coma (;) por un punto seguido (.), lo siguiente: "El pagador
del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en
el plazo que éste determine, las condiciones de la
operación;".
c) Agrégase en el párrafo final, después del punto
aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:
"El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de
la operación.".
d) Agréganse los siguientes párrafos:
"La tasa señalada en este número será de 35% sobre
el exceso de endeudamiento, cuando se trate del pago o abono
en cuenta, de intereses a entidades o personas relacionadas
devengados en créditos otorgados en un ejercicio en que
existan tales excesos, originados en operaciones de las
señaladas en las letras b), c) y d). Será condición para
que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por los
conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio
del contribuyente en el ejercicio señalado.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
precedente deberán considerarse las siguientes reglas:
a) Por patrimonio, se entenderá el capital propio
determinado al 1 de enero del ejercicio en que se contrajo
la deuda, o a la fecha de la iniciación de actividades,
según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 41, considerando, sólo por el período de su
permanencia o no permanencia, los aportes o retiros
efectuados a contar del mes anterior en que estas
situaciones ocurran y hasta el mes anterior al término del
ejercicio, y excluidos los haberes pertenecientes a los
socios incorporados en el giro, que no correspondan a
utilidades no retiradas, que devenguen intereses a favor del
socio.
Asimismo, se deberá agregar o deducir la
participación que le corresponda a la empresa que adeuda o
paga el interés, en el resultado de sus sociedades filiales
o coligadas. Este último ajuste, cuando haya aumentado el
capital propio, disminuirá, sólo para los efectos de
aplicar lo dispuesto en el presente artículo, en la misma
cantidad el patrimonio de las filiales o coligadas; y podrá
practicarse solamente si tanto la empresa matriz como las
filiales o coligadas llevan su contabilidad de acuerdo a
principios contables generalmente aceptados, si el valor de
la inversión en filiales o coligadas se determina de
acuerdo a un método contable que refleje la participación
proporcional de la matriz en el patrimonio de las filiales o
coligadas y si tanto la matriz como las filiales o coligadas
son auditadas por auditores inscritos en la Superintendencia
de Valores y Seguros. Dichos auditores deberán certificar,
además, el valor de la inversión en filiales o coligadas
determinado de acuerdo al referido método contable. La
empresa o sociedad que opte por esta metodología contable
para determinar el capital propio, no podrá cambiarlo sin
autorización de la Superintendencia.
b) Por endeudamiento total anual, se considerará el
valor promedio mensual de la suma de los créditos y pasivos
financieros con entidades relacionadas, señalados en las
letras b), c) y d) del artículo 59, que la empresa registre
al cierre del ejercicio en que se contrajo la deuda. En
ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados,
ni los créditos relacionados que generen intereses afectos
al 35%.
c) Se entenderá que el perceptor o acreedor del
interés se encuentra relacionado con el pagador o deudor
del interés, cuando el acreedor o deudor directa o
indirectamente posee o participa en 10% o más del capital o
de las utilidades del otro y también cuando se encuentra
bajo un socio o accionista común que directa o
indirectamente posea o participe en un 10% o más del
capital o de las utilidades de uno y otro. Asimismo, se
entenderá por deudas relacionadas aquel financiamiento
otorgado con garantía en dinero o en valores de terceros,
por el monto que se garantice efectivamente. Respecto de
estas actuaciones, el deudor deberá efectuar una
declaración jurada en la forma y plazo que señale el
Servicio de Impuestos Internos. Si el deudor se negare a
formular dicha declaración o si la presentada fuera
incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre
el perceptor del interés y el deudor.
d) Por intereses relacionados se considerará no sólo
el rédito pactado como tal sino que también las comisiones
y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que
incremente el costo del endeudamiento.
e) La diferencia de impuesto que resulte entre la tasa
de 35% y la de 4% que se haya pagado en el ejercicio por los
intereses que resulten del exceso de endeudamiento, será de
cargo de la empresa, la cual podrá deducirlo como gasto, de
acuerdo con las normas del artículo 31, aplicándose para
su declaración y pago las mismas normas del impuesto
establecido en el número 1) del artículo 58.
La entrega maliciosa de información incompleta o falsa
en la declaración jurada a que se refiere la letra c), que
implique la no aplicación de lo dispuesto en los párrafos
precedentes, se sancionará en la forma prevista en el
inciso primero del artículo 97, N°4 del Código
Tributario.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no se
aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad
haya sido calificada de carácter financiero por el
Ministerio de Hacienda a través de una resolución
fundada.".
2. Sustitúyese en el párrafo primero del número 2),
la expresión "verificadas por los organismos oficiales
correspondientes, los cuales podrán", por "informadas al
Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste
determine así como las condiciones de la operación,
pudiendo este Servicio".
3. Agrégase en el párrafo tercero del número 3),
después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido
(.), la siguiente oración:
"Estarán también exentas del impuesto las
remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y
reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por
los créditos o derechos de terceros, derivadas del
financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de
deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las
empresas concesionarias de obras públicas a que se refiere
el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras
Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991
del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas,
de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N°
19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias
a que se refiere la misma ley.".
4. Agrégase en el párrafo tercero del número 6),
después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido
(.), lo siguiente: "El pagador de la renta informará al
Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste
determine, las condiciones de la operación.".
k) Agrégase en el número 1°.- del artículo 65°,
después del punto aparte (.) que pasa a ser punto (.)
seguido, la siguiente oración: "Asimismo el Director podrá
liberar de la obligación establecida en este artículo a
los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile
que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea
que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación
de dichos títulos, aun cuando estos contribuyentes hayan
designado un representante a cargo de dichas inversiones en
el país. En este caso se entenderá, para los efectos de
esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento
permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58°
número 1°).".
l) Intercálase en el artículo 68°, el siguiente
inciso segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y
quinto los actuales segundo, tercero y cuarto:
"Asimismo el director podrá liberar de la obligación
de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no
domiciliados ni residentes en el país, que solamente
obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de
capitales mobiliarios aun cuando estos contribuyentes hayan
designado un representante a cargo de sus inversiones en el
país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá
exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país
lleve un libro de ingresos y egresos.".
m) Agrégase al artículo 97°, el siguiente inciso
quinto, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:
"El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la
devolución a que se refieren los incisos precedentes,
mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo
o a la vista que posea el contribuyente. No obstante,
quienes opten por el envío del cheque por correo a su
domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías.
En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentas
indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque
nominativo enviado por correo a su domicilio.".
n) Agrégase en el inciso final del artículo 101°, a
continuación del vocablo "instituciones" y antes del punto
(.) seguido, lo siguiente: "y el Banco Central de Chile
respecto de las operaciones de igual naturaleza que
efectúe".