Texto oficial
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios:
a) Modifícase la letra m) del artículo 8° de la
siguiente forma:
i) Suprímese la expresión "o inmuebles".
ii) Sustitúyese la expresión "doce meses contados
desde su adquisición" por la siguiente "que haya terminado
su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el
N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan
transcurrido cuatro años contados desde su primera
adquisición", y
iii) Agrégase la siguiente oración, después del
punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.): "La venta de
bienes corporales inmuebles o de establecimientos de
comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes
de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra
cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde
su adquisición, inicio de actividades o construcción
según corresponda.".
b) En el artículo 23°:
1.- Intercálase en el inciso primero, a continuación
de la expresión "tributario" y antes de la coma (,) que la
sigue, la siguiente oración:
"en que el contribuyente pague una fracción del precio
o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto
que grave la operación respectiva, independientemente del
plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o
prestador del servicio".
2.- Agrégase, en el número 4.-, después del punto
aparte (.), que pasa a ser una coma (,), lo siguiente:
"salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del
inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.".
3.- Agrégase en el número 5.-, como inciso
penúltimo, el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.".
c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 bis
por el siguiente:
"Los contribuyentes señalados en el inciso anterior,
restituirán las sumas recibidas mediante los pagos
efectivos que realicen en Tesorería por concepto del
Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones
normales que efectúen a contar del mes siguiente del
período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que
en cualquiera de los períodos tributarios siguientes
existan operaciones exentas o no gravadas, deberán
adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las
cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto
establecida en el artículo 14°, que se determine de
multiplicar las operaciones totales del mes por la
proporción de operaciones gravadas usada para determinar el
crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo
que originó la devolución y restar de dicho resultado las
operaciones afectas del mes. A los contribuyentes que no
hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho
período de seis o más meses, se les determinará en el
primer mes en que tengan operaciones si han importado o
adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido
servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o
exentas aplicándose la proporcionalidad que establece el
reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a
las operaciones exentas o no gravadas, debidamente
reajustado en conformidad al artículo 27°, adicionándolo
al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al
Valor Agregado. De igual forma, deberá devolverse el
remanente de crédito obtenido por el contribuyente, o la
parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación
u obtenido una devolución superior a la que corresponda de
acuerdo a la ley o a su reglamento, y en el caso de término
de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan
derecho por las exportaciones, se regirán por lo dispuesto
en el artículo 36°.".
d) Agrégase en el artículo 36°, en el inciso primero
después del punto (.) final que pasa a ser punto (.)
seguido, el siguiente párrafo:
"Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes
necesarios para hacer efectivos los beneficios que se
otorgan en este artículo, deberán presentarse en el
Servicio de Impuestos Internos.".
e) Sustitúyense en el artículo 37°, el guarismo
"50%" y los dos puntos (:) que lo siguen por la frase "15%,
con excepción de las señaladas en la letra j), que
pagarán con una tasa de 50%:".