Texto oficial
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, contenida en el
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de
Hacienda:
a) Modifícase la letra g) del artículo 32 en los
siguientes términos:
i) Reemplázase el número 1) por el siguiente:
"1) Los artículos, nuevos o usados, que porte un
viajero para su uso personal o para obsequios, con
exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan
presumir su comercialización.".
ii) Agrégase el siguiente inciso final:
"El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante
una resolución de aplicación general, los objetos que
pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando
son portados por residentes o no residentes, tales como
prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras
fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los
viajeros.".
b) Incorpórase el siguiente artículo 68 bis, nuevo:
"Artículo 68 bis.- Cuando haya sido aceptada a
trámite una declaración de destinación y la aduana tenga
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del
valor declarado o de los documentos presentados que le
sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al
importador que proporcione otros documentos o pruebas que
acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al
importador un plazo prudencial para entregar la información
requerida. Con la respuesta del importador o a falta de
ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por
escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles,
señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la
potestad aduanera en revisiones, investigaciones o
auditorías a posteriori.".
c) Incorpóranse en el artículo 80, los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso
segundo a ser el final:
"El Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a
trámite declaraciones aduaneras acogidas a pago diferido de
derechos de Aduana o cualquier otro beneficio que implique
postergación en el pago de los mismos, cuando las personas
hayan utilizado estos beneficios anteriormente y tengan una
o más cuotas morosas. Para aceptar a trámite este tipo de
declaraciones, se exigirá no tener deudas registradas ante
el Servicio de Tesorerías, por concepto de derechos o
impuestos cuya aplicación, fiscalización y control
correspondan al Servicio Nacional de Aduanas.
El Director Nacional de Aduanas reglamentará la forma
en que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso anterior.".
d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 89:
1.- Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo,
pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y
cuarto respectivamente:
"El Director Nacional podrá, mediante resolución
fundada, autorizar a las empresas que se rijan por dichos
Convenios Internacionales, a realizar el pago de los
derechos de internación a cuenta de quienes han solicitado
el servicio de transporte de encomiendas y demás objetos
postales. Para estos fines y de conformidad con la
resolución señalada, dichas empresas podrán regirse por
un sistema de pago periódico o global, que permita la
entrega inmediata a los destinatarios de las mercancías
internadas.".
2.- Suprímese en el inciso tercero, que pasa a ser
cuarto, el texto que sigue a la expresión "su aforo",
colocándose a continuación un punto seguido (.). Luego,
agrégase la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo
anterior, en cualquier momento, mientras dichas mercancías
se encuentren almacenadas por el correo, podrán ser
revisadas por la Aduana a fin que ésta cumpla las
disposiciones relacionadas con su fiscalización.".
e) Modifícase el artículo 168, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase "los
delitos de fraude y contrabando", por la palabra "delito".
2.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los
siguientes:
"Incurrirá en el delito de contrabando el que
introduzca al territorio nacional, o extraiga de él,
mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas.
Comete también el delito de contrabando el que, al
introducir al territorio de la República, o al extraer de
él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda
pública mediante la evasión del pago de los tributos que
pudieran corresponderle o mediante la no presentación de
las mismas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que
introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de
régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes,
o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en
los incisos precedentes.".
f) Intercálase el siguiente artículo 168 bis, nuevo:
"Artículo 168 bis.- La declaración maliciosamente
falsa del peso, cantidad o contenido de las mercancías de
exportación, será castigada con la pena de presidio menor
en su grado mínimo a medio y multa de hasta cinco veces el
valor aduanero de las mercancías.
Con la misma pena señalada en el inciso anterior
serán castigados quienes falsifiquen material o
ideológicamente certificaciones o análisis exigidos para
establecer el peso, cantidad o contenido de las mercancías
de exportación.".
g) Efectúanse las siguientes modificaciones en el
artículo 176:
1.- Sustitúyese en el inciso sexto, la palabra
"pagaré" por la expresión "pagare";
2. Sustitúyese el actual inciso final por los
siguientes incisos, nuevos:
"En estos delitos, deberán considerarse las siguientes
circunstancias atenuantes calificadas, siempre que ocurran
antes del acto de fiscalización:
a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías
ilegalmente internadas al país.
b) El pago voluntario de los derechos e impuestos de
las mercancías cuestionadas.
Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se
aplicará la pena de presidio en el caso contemplado en el
Nº 1) del artículo 176 y no se aplicará una multa
superior a una vez el valor de la mercancía en el caso
previsto en el Nº 2) del artículo 176.
El pago posterior a la fiscalización configurará la
atenuante general del artículo 11 número 7 del Código
Penal.".