Texto oficial
Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año, contado
desde la publicación de esta ley, a través de uno o más
decretos con fuerza de ley, que serán expedidos por
intermedio del Ministerio de Hacienda, conceda al personal
del Servicio de Tesorerías, desde 1 de julio de 2002, una
asignación de estímulo asociada a resultados de gestión,
eficiencia institucional, productividad o calidad de los
servicios proporcionados a los usuarios.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la
República fijará las características del beneficio y las
condiciones para acceder al mismo, en especial, la
definición de sus beneficiarios, la forma de determinar sus
montos, las exigencias para su concesión y la periodicidad
de su pago.
Esta asignación será imponible para efectos de salud
y pensiones y, en materia tributaria, se considerará renta
del N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
El gasto anual por concepto de esta asignación, más
el costo anual del encasillamiento dispuesto por el
artículo precedente, no podrá ser superior a la suma de
las remuneraciones correspondientes al segundo semestre del
año 2001 y del primer semestre de 2002, incrementadas en un
22%, excluidas la asignación de zona y la asignación de
estímulo de que trata el artículo 18.
Establécese que, en el evento de producirse el cambio
de remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, el
personal del Servicio de Tesorerías mantendrá su derecho a
la asignación otorgada por el artículo 12 de la ley N°
19.041, como, asimismo, el incremento por desempeño
individual del artículo 7° de la ley N° 19.553.
La asignación de que trata el presente artículo no
será considerada un haber permanente para el cálculo del
incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso
séptimo del artículo 12 de la ley N° 19.041.