Texto oficial
Artículo 18.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de un año, contado
desde el 1 de julio de 2001, a través de uno o más
decretos con fuerza de ley que serán expedidos por
intermedio del Ministerio de Hacienda, fije nuevas plantas y
dotaciones de personal del Servicio de Tesorerías
adecuándolas al régimen de las instituciones
fiscalizadoras, las que regirán desde el 1 de julio de
2002. Desde esta misma fecha, el régimen de remuneraciones
del personal del Servicio de Tesorerías será el
correspondiente a las instituciones fiscalizadoras
establecido en el Título I del decreto ley N° 3.551, de
1980.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República podrá determinar los requisitos generales y
específicos para el ingreso y promoción en dichas plantas
y cargos; establecer los grados y número de cargos de las
distintas plantas; fijar la dotación de personal, y
establecer las normas a que se sujetará el Tesorero General
de la República para encasillar al personal en las nuevas
plantas. El encasillamiento se entenderá sin solución de
continuidad.
El personal a contrata a la fecha del encasillamiento,
que no sea encasillado, será recontratado en los grados
correspondientes de la nueva planta.
El personal que ocupe un cargo en extinción, adscrito
a la planta del Servicio de Tesorerías por aplicación del
derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la
ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación,
conservando en la nueva planta su equivalencia con el o los
cargos homologables en la situación previa al
encasillamiento.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo
no podrá significar pérdida del empleo, disminución de
remuneraciones, ni modificación de los derechos
previsionales y estatutarios de los funcionarios. Cualquier
diferencia de remuneraciones se pagará por planilla
suplementaria, la que será imponible en la misma
proporción que lo sean las remuneraciones que compensa y
estará afecta a los reajustes generales de remuneraciones
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
El personal conservará el número de bienios que tenga
reconocidos, como también el tiempo computable para uno
nuevo.
Los funcionarios que a la fecha del encasillamiento
estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con
fuerza de ley N° 338, de 1960, continuarán efectuando sus
cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las
remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el
mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará
en los mismos porcentajes y oportunidades en que se
reajusten las remuneraciones del sector público y servirá
de base para el pago del beneficio.
El encasillamiento del personal, regirá a contar del 1
de julio de 2002.
El Presidente de la República podrá introducir
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994,
del Ministerio de Hacienda, que fija el texto del Estatuto
Orgánico del Servicio de Tesorerías, en lo que fuere
pertinente para la debida aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.