Texto oficial
Artículo 5°.- El Tesorero General de la República
podrá declarar de oficio, hasta el 31 de diciembre del año
2001, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco de
los tributos, créditos fiscales y sus recargos legales, que
se haya producido de acuerdo a lo establecido en el
artículo 201 del Código Tributario a la fecha de
publicación de esta ley, aun cuando el deudor no la haya
alegado. El Tesorero General deberá disponer la
información suficiente y accesible para que los
contribuyentes favorecidos puedan tener conocimiento de la
referida declaración.