Texto oficial
Artículo 4°.- Lo dispuesto en la letra b) del
artículo 2°, no se aplicará a la venta de bienes raíces
rurales cuya escritura de compraventa se hubiere otorgado
antes de la fecha señalada en el número 2.- del artículo
primero transitorio de esta ley, aunque la inscripción en
el Conservador de Bienes Raíces de dicha compraventa se
efectúe con posterioridad a la fecha señalada.