Texto oficial
Artículo 7°.- Los documentos que sea necesario otorgar para dejar constancia de la remisión y demás convenios que autoriza el artículo 4° de esta ley, modificarán de pleno derecho el título del respectivo crédito en los términos correspondientes a las transacciones y remisiones de que se trate, sin que sea necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción. El título así modificado, en su caso, conservará su fuerza ejecutiva y su liquidez, como asimismo, todas sus garantías hasta el cumplimiento real e íntegro de la respectiva obligación.