Texto oficial
Artículo 2º.- Agréganse al final del Título IX, las siguientes disposiciones.
1º.- "De acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 7º, cualquiera sociedad cooperativa podrá aceptar en pago de las sumas que adeuden los asociados, cheques, vales u órdenes de cancelación, giradas contra las Cajas pagadoras de las diversas reparticiones fiscales, municipales o privadas, hasta por el 40 por ciento del sueldo básico o del emolumento mensual, quincenal o semanal del girador.
Cuando estas deudas no puedan pagarse con el sueldo ordinario, por retiro, separación, fallecimiento o cualquier otra causa, deberán cancelarse con las indemnizaciones por desahucio, fondos de ahorros, de seguro, montepíos, u otros haberes del socio; las cooperativas podrán exigir en garantía de los vales, cheques u órdenes de sus socios, la fianza solidaria de terceros, cuando las garantías a que se refiere la disposición anterior no sean suficientes para responder al pago de las sumas adeudadas y la responsabilidad de los fiadores se hará efectiva por los pagadores en la forma establecida en el inciso anterior y número tercero de este artículo.
2º.- El gerente de la sociedad cooperativa enviará a las oficinas correspondientes, dentro de los quince primeros días de cada mes, una planilla en la cual se haga constar individualmente las sumas adeudadas y se acompañen los recibos de los deudores o los documentos por los cuales éstos autorizan al acreedor para cobrar las sumas adeudadas.
Tales documentos deberán ser entregados a las personas a quienes se haya hecho el descuento, o, cuando éste por alguna causa no se haya efectuado, devolverse a la Cooperativa, dejando constancia de ello para pagarlo de preferencia en el alcance posterior.
3º.- El tesorero o los pagadores fiscales, municipales o particulares, tendrán la obligación de efectuar los descuentos a favor de las Cooperativas con exclusión de todo otro que no haya sido autorizado por la ley o decreto supremo, y de reembolsar a éstas los valores correspondientes dentro del plazo de diez días después de efectuado, si el pagador fuese tesorero fiscal y de tres días, si fuese habilitado de servicio público o pagador de empresa particular.
Los pagadores estarán obligados a declarar bajo su firma a las cooperativas que lo soliciten, la renta de que goza un empleado y la parte de ella que esté afecta a otras obligaciones, como asimismo a comunicar dentro de tres días, cualquier cambio, traslado, suspensión, supresión o destitución, de que sean objeto las empleados que pertenezcan a las cooperativas de consumo, como asimismo los fiadores a que se refiere el número primero de este artículo.
4º.- Comprobado ante el Departamento de Cooperativas de la Inspección General del Trabajo, la contravención a las disposiciones anteriores, el Ministerio procederá a aplicar una multa de quinientos a mil pesos, al inculpado, lo cual será comunicado a la vez a la Tesorería Fiscal o Municipal correspondiente y al jefe de la oficina respectiva para su efectividad.
En caso de reincidencia la multa será de mil a dos mil pesos por cada infracción.
La misma sanción se aplicará a los pagadores que reciban comisión por los descuentos que están obligados a hacer en favor de las Cooperativas.
6º.- Si el pagador fuese de una empresa particular, la responsabilidad afectará, solidariamente, al empleador y la multa se hará efectiva, a petición del Ministerio del Trabajo, por los jueces letrados en lo civil de menor o mayor cuantía, sirviendo de título ejecutivo la copia autorizada de la resolución que la aplique.
7º.- Las cooperativas de consumo que se sujeten a las prescripciones de esta ley y que sean formadas exclusivamente por imponentes de la Caja de Retiro y Jubilaciones del Ejército y Armada, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Seguro Obligatorio y demás de Previsión Social de Empleados y Obreros, tendrán derecho a la ayuda económica de la Caja que corresponda.
Proporcionarán estas Cajas a sus imponentes, con la forma de pago y garantía usuales de sus préstamos, hasta la suma de doscientos pesos para adquirir acciones de la cooperativa de consumo que corresponda. Este préstamo no será incompatible con las operaciones ordinarias a que tengan derecho los imponentes.
8º.- Las mismas Cajas proporcionarán a las cooperativas de consumo formadas exclusivamente por sus imponentes, en calidad de préstamo, hasta una suma igual al 75 por ciento de su capital pagado, sin que éstas puedan solicitar un nuevo empréstito mientras no se haya cancelado el anterior. La solicitud respectiva debe ser informada de antemano favorablemente por la Inspección General del Trabajo, la cual controlará la efectividad de los datos que en ella se consignen. El reglamento indicará los requisitos que deben llenar estas sociedades para acogerse a los préstamos en referencia;
9º.- En garantía de las sumas solicitadas, la cooperativa deberá entregar una cantidad igual en vales u órdenes de pago de sus asociados a que se refiere el artículo 7º de esta ley u otras garantías, a satisfacción de la institución prestamista.
Las Cajas efectuarán directamente el cobro de tales órdenes de pago, y, cuando la garantía haya sido superior al préstamo, devolverán a la cooperativa el remanente que resulte después del reintegro del dinero facilitado y de sus respectivos, intereses.
Quedarán afectos a la cancelación de tales órdenes de pago, los sueldos, salarios, fondos de ahorro, fondos de seguro, y, en general, todos los haberes del signatario a sus fiadores. Si por cualquier circunstancia quedaren sin cancelar una o más órdenes de pago, la cooperativa deberá cubrir su importe.