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Artículo 4 de la Ley 10.986

Establece que las personas que tengan o recuperen la calidad de imponentes de una caja de prevision que contemple los beneficios de jubilacion y montepio o cualquiera de estos beneficios, podran hacerse reconocer en ellas el tiempo intermedio de su desafiliacion que se haya producido en esta caja u otra en la forma y para los fines que se establecen, prorroga en un año el plazo de 180 dias a que se refiere el inciso 1° del articulo 59° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 187429 / 7284235.

Texto oficial

Artículo 4.o El tiempo durante el cual se integren o reintegren imposiciones de conformidad a los artículos anteriores será computable para todos los efectos legales dentro de la institución de previsión en la cual se encuentre acogido el imponente a la fecha de impetrar los beneficios. Los derechos de los imponentes se regularán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de aquella Caja de Previsión en la cual éstos se encuentren afiliados al momento de ejercitarlos. Las Cajas de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de ellos, concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes en proporción a los períodos durante los cuales éstos hubieren hecho o reintegrado imposiciones en ellas.