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Artículo 3 de la Ley 19.741 · Modifica la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Modifica la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 187930 / 7284622.

Texto oficial

Artículo 3º.- Reemplázase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente: "Artículo 147.- Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez que decretó la pensión.".