Texto oficial
Artículo 5º.- En razón de la naturaleza de las
mercancías o de la actividad industrial que se realice, el
Ministro de Hacienda, mediante decreto supremo y previo
informe del Intendente Regional, podrá otorgar
autorizaciones de carácter general para la instalación de
recintos fuera de las Zonas Francas y dentro de la región
respectiva, las que se considerarán parte integrante de
ellas y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que
establece el presente decreto ley.
Los decretos que autoricen recintos en la XII Región
para funcionar con el régimen de Zona Franca, señalarán
las autoridades que los supervigilarán y las normas de
control y fiscalización a que deberán someterse,
entendiéndose que la administración y explotación de
dichos recintos se ejercerá directamente por los usuarios.
Asimismo, las mercancías destinadas a estos recintos
podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los
trámites aduaneros correspondientes. (5)