Texto oficial
Artículo 13.- La Sociedad Administradora y los
usuarios podrán convenir la utilización de los locales,
recintos o predios comprendidos en el área de las Zonas
Francas, de conformidad con la ley nacional. Sin embargo, no
podrá cederse el uso de la totalidad del área de la Zona
Franca en beneficio de un solo usuario (decreto ley 1.055,
artículo 5º). (26)
La enajenación por la Sociedad Administradora, de
parte de la porción del territorio entregado en concesión
que fuere de su propiedad, deberá ser informada al
Ministerio de Hacienda. En todo caso, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso siguiente, los terrenos enajenados
deberán seguir destinándose a los fines propios de la zona
franca.
A solicitud de la Sociedad Administradora, la que
deberá acreditar la conformidad de los usuarios que
pudieran verse afectados, se podrá excluir, mediante
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Hacienda, del área de zona franca, y en consecuencia de sus
beneficios y cargas, determinadas porciones de territorio,
en la medida que no se altere el carácter unitario de
ésta, según lo dispone la letra a) del artículo 2º de
esta ley. El mismo decreto supremo que disponga la
desafectación deberá fijar los nuevos deslindes de la zona
franca.
La desafectación a que se refiere el inciso anterior
liberará al Estado, respecto del territorio respectivo, de
las obligaciones a que se refiere el inciso final del
artículo 11 de la ley Nº 18.846.