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Artículo 18 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº341, de 1977, del ministerio de hacienda, sobre zonas francas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 188367 · idParte: 8779641

Texto oficial

Artículo 18.- El régimen preferencial establecido por el decreto ley Nº1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca Primaria de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en el sector de Alto Hospicio de la comuna de Iquique. Para estos efectos, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración. También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional, tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial. Los límites que conforman el sector de Alto Hospicio serán establecidos, para los fines del presente artículo, por el Presidente de la República mediante decreto. Los lugares o recintos, en el sector señalado en el inciso anterior, en que las empresas deseen desarrollar sus actividades, deberán ser autorizados para cada una de ellas por el Intendente Regional, con indicación precisa de su ubicación y límites. Concedida la autorización prevista en el inciso anterior, se aplicarán a dichas empresas las normas establecidas para la Zona Franca Primaria de Iquique y para todos los efectos legales, estas empresas se considerarán situadas en dicha Zona. Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos podrán ingresar directamente a ellos, una vez cumplidos los trámites que correspondan. El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o parcialmente en la Zona Franca de Extensión o en el resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros, sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros. La enajenación de las mercancías de dichas empresas podrá efectuarse directamente en Iquique a sus habitantes, para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de los gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el Impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo trámite de importación establecido para estas enajenaciones en la Zona Franca Primaria de Iquique. Estas mercancías podrán ser transferidas o enajenadas por sus adquirentes, a cualquier título, dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando dichos actos sujetos a las normas del decreto ley Nº825, de 1974. (29)(30)