Texto oficial
Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el presente
decreto ley, el Presidente de la República, dentro del
plazo de un año, contado desde el 4 de noviembre de 1975,
podrá, respecto de las Zonas Francas de Iquique y Punta
Arenas, extender estas Zonas fuera del recinto perfectamente
deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2º de
este decreto ley, sólo para los efectos de lo señalado en
los incisos siguientes.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Economía se
establecerá una lista de las mercancías que no podrán
importarse con franquicias desde el recinto mencionado en el
inciso precedente. Las mercancías que no figuren en dicha
lista se entenderán de adquisición permitida, las que
deberán ser usadas o consumidas en las Zonas Francas de
Extensión. Esta lista podrá ser modificada por decreto
supremo del mismo Ministerio. (33)(34)(35)
La adquisición de estas mercancías se efectuará en
conformidad a las disposiciones generales que rijan a las
importaciones o mediante compra directa en moneda corriente
nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes
percibidos por intermedio de las Aduanas y del Impuesto al
Valor Agregado a que se refiere el decreto ley 825, de 1974.
(36)
Inciso cuarto.- Derogado. (37)
Las mercancías ya indicadas podrán ser transferidas o
enajenadas a cualquier título dentro de la Zona Franca de
Extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del
citado decreto ley 825, de 1974.
La reexpedición al exterior y la importación al resto
del territorio nacional de estas mercancías, transformadas
o no, se sujetará en todo a la legislación general del
país o especial que corresponda. En todo caso, la
importación al resto del país de las mercancías armadas,
elaboradas o manufacturadas, pagarán los derechos y tasas
determinados por las Aduanas, sólo en cuanto a las partes o
piezas de origen extranjero.
El Banco Central de Chile podrá establecer un
procedimiento especial para el pago, en las divisas
definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39
de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de
Chile, del valor que corresponda a las importaciones
mencionadas en este artículo, como asimismo, respecto de
las demás operaciones de cambios internacionales que les
sean aplicables. (38)
El reglamento señalará las normas aplicables a la
admisión temporal al resto del país de las mercancías a
que se refiere este artículo (decreto ley 1.055, artículo
16º, agregado por el decreto ley 1.233, artículo 1º).
Los residentes de una Zona Franca de Extensión que se
trasladen a otra igual, podrán introducir en ésta su
menaje y su automóvil, sin sujeción a las normas del
inciso sexto. El Director del Servicio Nacional de Aduanas,
de acuerdo con las facultades que le confiere esta ley,
dictará instrucciones especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al
ingreso y salida de estas mercancías. (39)