Texto oficial
Artículo 21 Bis.- Las mercancías a que se refiere el
inciso 2º del artículo 21º de este decreto ley podrán
ser adquiridas en la Zona Franca de Iquique para el solo
efecto de ser usadas o consumidas en la Primera Región,
libres de todo impuesto, derechos, tasas y demás
gravámenes que señala el referido artículo, incluida la
Tasa de Des-pacho.
En lo que no se oponga a lo dispuesto en el inciso
anterior, se aplicarán a la I Región las normas relativas
a las Zonas Francas de Extensión, considerándose a ésta
como tal para todos los efectos previstos por las leyes y
reglamentos. (40)
Inciso tercero.- Derogado. (41)