Texto oficial
Artículo 29.- Las mercancías a que se refiere el
inciso segundo del artículo 21 de esta ley, podrán ser
adquiridas en la comuna de Arica quedando sujetas en todo a
las mismas normas que establece dicho artículo para las que
se adquieren en el recinto de la Zona Franca de Iquique,
siempre que las respectivas compras se realicen por
intermedio de comerciantes establecidos en la comuna, los
cuales actuarán como mandatarios de los compradores. (66)
Estos mandatarios deberán estar previamente inscritos
como comerciantes en un registro especial que al efecto
llevará el Servicio de Impuestos Internos y cumplir con las
exigencias que éste determine. El mandato deberá constar
por escrito y cumplir con las formalidades que señale dicho
Servicio.
Las compras deberán recaer sobre mercancías
ingresadas a la Zona Franca de Iquique acogidas al régimen
establecido en la presente ley y que se encuentren en poder
de un usuario al momento en que se otorgue el mandato. Su
monto no podrá ser superior en cada operación al
equivalente de US$ 1.500 CIF. La comisión que se cobre por
el mandato estará afecta al impuesto del decreto ley 825,
de 1974.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior,
y tratándose de las mercancías producidas por las empresas
industriales manufactureras instaladas bajo el régimen de
Zona Franca en Arica, será aplicable lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 27 de la presente ley.
El ingreso de las mercancías adquiridas, a la comuna
de Arica, se regirá por las mismas normas que regulan el
ingreso de las mercancías a las Zonas Francas de Extensión
desde la Zona Franca. Su importación al resto del país se
regirá por las normas establecidas en el inciso quinto del
artículo 21 de este decreto con fuerza de ley.