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Artículo 28 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº341, de 1977, del ministerio de hacienda, sobre zonas francas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 188367 / 8779656.

Texto oficial

Artículo 28.- Las mercancías elaboradas por empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica acogidas al régimen que establece el artículo 27º de este Título, y que desarrollen actividades destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración o que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible de dichas materias primas, partes o piezas extranjeras, estarán exentas en su importación al resto del país y sólo hasta el 31 de diciembre del año 2035, de los derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros determinados por las aduanas, incluida la tasa de despacho. (65) Se entenderá que hay cambio de individualidad de las materias primas, partes o piezas extranjeras, cuando se demuestre un cambio de partida arancelaria. En los demás casos, es decir, cambios arancelarios a nivel de subpartida o ítem y procesos de transformación irreversible, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo será calificado fundadamente por el Servicio Nacional de Aduanas, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes a su requerimiento, y sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. No se incluirán en la exención contemplada en el inciso primero, aquellas materias primas extranjeras cuya partida arancelaria se encuentre identificada bajo el sistema de bandas de precios, establecido en el artículo 12 de la ley Nº18.525 y todos aquellos productos agrícolas considerados sensibles en los acuerdos comerciales celebrados por Chile. Se definen como productos sensibles agrícolas aquellos que no han sido incluidos en programas generales de desgravación o que su desgravación sea a largo plazo. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda se listarán las partidas arancelarias identificadas como productos sensibles agrícolas. Tratándose de vehículos automotrices, éstos cumplirán los requisitos de transformación o cambio de individualidad que establece este artículo, cuando en su fabricación se emplee un proceso productivo que incluya la armaduría a partir de partes, piezas o conjuntos que los componen, entregados listos para armar. Este proceso productivo deberá incluir la soldadura de la carrocería, la pintura externa e interna y el montaje de, a lo menos, sistema eléctrico, transmisión, dirección, suspensión, frenos, sistema de escape, control de emisiones y carrocería.