Texto oficial
Artículo 3º.- El monto de la bonificación a las
inversiones o reinversiones que se efectúen en
construcciones nuevas tales como galpones, hangares, bodegas
y edificaciones similares, como asimismo, en "viviendas
económicas" nuevas, acogidas a las prescripciones del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, sus modificaciones
y su reglamento, corresponderá al porcentaje establecido en
el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980., el que
se aplicará sobre los valores por metro cuadrado en la
forma y condiciones que se establezca en el reglamento. Se
bonificarán igualmente con el mismo porcentaje a las
construcciones vinculadas al proceso productivo
agropecuario, tales como cercos, corrales, baños y
secaderos de animales, obras de regadío, y caminos de
acceso predial, porcentaje que se aplicará sobre la
tasación que practique el Servicio Agrícola y Ganadero.
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La bonificación establecida en el inciso anterior para
"viviendas económicas" sólo se pagará en los siguientes
casos:
A) al adquirente, persona natural, que la destine al
uso habitacional propio, en primera transferencia, por una
sola vez respecto de cada vivienda y de cada titular. En
este caso, la bonificación se pagará por el Tesorero
Regional o Provincial respectivo al vendedor, con
imputación al precio de la correspondiente compraventa. Los
Conservadores de Bienes Raíces respectivos, ante
requerimiento del Tesorero Regional o Provincial, motivado
por el pago de la bonificación al vendedor, deberán
inscribir gratuitamente una prohibición de enajenar durante
5 años, en favor del Fisco de Chile, del inmueble materia
de la bonificación. Transcurrido dicho plazo, los
Conservadores de Bienes Raíces respectivos alzarán,
también gratuitamente, la referida prohibición a
requerimiento del Tesorero Regional o Provincial por
solicitud del interesado;
B) a la persona natural que construya una "vivienda
económica" en terreno propio y la destine para su
habitación. Una vez otorgado el certificado de recepción
final de las obras por la Municipalidad, los Conservadores
de Bienes Raíces respectivos, ante requerimiento del
Tesorero Regional o Provincial correspondiente, motivado por
el otorgamiento de la bonificación a su titular, deberán
inscribir gratuitamente una prohibición de enajenar durante
5 años, en favor del Fisco de Chile, del inmueble materia
de la bonificación. Una vez transcurrido dicho plazo, los
Conservadores de Bienes Raíces respectivos alzarán,
también gratuitamente, la referida prohibición a
requerimiento del Tesorero Regional o Provincial por
solicitud del interesado. La bonificación a que se refiere
la presente letra se pagará contra presentación del
certificado del Conservador de Bienes Raíces en que conste
la inscripción de la prohibición mencionada, y
C) a la persona natural o jurídica que construya
viviendas campesinas destinadas a empleados, inquilinos u
obreros de la dotación de su predio.
En el evento de que el beneficiario, en los casos
señalados en las letras A) y B) precedentes, quisiere
enajenar el inmueble materia de la bonificación estando
aún vigente la prohibición allí señalada, deberá
devolver previamente la bonificación, restituyendo los
valores recibidos por este concepto, en las formas y
condiciones que se indican en el inciso primero del
artículo 8º de este decreto con fuerza de ley.
En las construcciones que no se requiera permiso
municipal de edificación, se podrá solicitar a la
Municipalidad respectiva el certificado de recepción final
de la obra de que se trate, debiendo ser de cargo del
interesado los gastos que esta diligencia demande a dicha
Municipalidad.