Texto oficial
Art. 6° Para los efectos de este Código y de las
demás leyes procesales y penales pertinentes, se
considerarán militares los funcionarios pertenecientes a
las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos
por el personal de planta, personal llamado al servicio y el
personal de reserva llamado al servicio activo.
Además, se considerarán militares los soldados
conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas
que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los
prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar,
los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las
Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.
Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos
a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a
las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un
sistema de responsabilidad de los adolescentes por
infracciones a la ley penal.
Para efectos de determinar la competencia de los
tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al
momento de comisión del delito.