Texto oficial
Art. 12. Cuando se hubiere cometido por un mismo agente
delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común,
que no sean conexos, el Tribunal Militar será competente
para conocer de los primeros y el tribunal ordinario de los
segundos. Si la aplicación de esta norma creare alguna
interferencia o dificultad para la práctica de medidas o
diligencias que se relacionan con el inculpado, tendrán
preferencia las requeridas por el Tribunal Militar.
Los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias
de los autos de procesamiento y de los fallos que se
dictaren en sus respectivas causas, las que deberán
agregarse a los autos.
El tribunal que dictare el último fallo no podrá
considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad
criminal que de estar acumulados los procesos no se hubieren
podido tomar en cuenta.
El condenado podrá solicitar dentro del plazo de un
año a contar del último fallo, al tribunal superior
común, la unificación de las penas cuando ello lo
beneficiare.