Texto oficial
Art. 14. Habrá un juzgado naval permanente en el
asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en la
organización de paz de la Armada, en las escuadras y demás
fuerzas navales donde el Presidente de la República estime
conveniente establecer uno.
La jurisdicción de los juzgados navales comprenderá el
territorio y los buques y embarcaciones que dependan del
mando que ejerce tal jurisdicción.
El Presidente de la República podrá modificar o
derogar los decretos que dicte en uso de la facultad que se
le confiere en el inciso primero.