Texto oficial
Art. 14-A. En caso de prolongada ausencia del mar DL 3425,1980
territorial de Chile de naves independientes, de escuadras o Art. 3°
de otras fuerzas navales, sus comandantes correspondientes
ejercerán la jurisdicción militar, con las atribuciones
conferidas a las autoridades de que tratan los artículos 16
y 74, de este Código, según corresponda.
Estos comandantes serán asesorados por sus respectivos
auditores; a falta de éstos, por el juzgado de la Primera
Zona Naval; y si ello no fuere posible, por el oficial de su
dependencia que el mismo comandante designe como auditor ad
hoc.