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Artículo 17 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632583.

Texto oficial

Art. 17. Corresponde al Juzgado Institucional: 1° DL 1769 1977 Conocer en primera instancia de todos los asuntos civiles y Art 1° N°6 a criminales que constituyan la jurisdicción militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal para la DL 1769 1977 sustanciación y procediendo de acuerdo con el Auditor al Art 1° N°6 b pronunciamiento de las sentencias; 2° Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia que se promuevan, ya sea por inhibitoria o por declinatoria; 3° Resolver las implicancias o recusaciones que se DL 1769,1977 hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o Art 1° N°6 c Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda; 4° Ordenar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas; 5° Decretar el cumplimiento, cuando proceda en derecho, Ley 18342 de los exhortos que envíen autoridades judiciales distintas Art 1° N° 5 de las militares y dirigir a estas mismas las que fueren del caso. 6° Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o decretos de indulto que se expidan a favor de individuos juzgados o condenados por tribunales militares, e informar las peticiones de indulto que tales individuos formulen; 7° Conocer de los reclamos interpuestos contra las resoluciones de los Fiscales que la ley determine.