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Artículo 80 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632653.

Texto oficial

Art. 80. Los Fiscales tendrán las mismas atribuciones y deberes que se expresan en el Título anterior de este Libro, con las modificaciones que las necesidades de la guerra exijan. A requisición del General en Jefe o Comandante Superior que corresponda, iniciarán y sustanciarán todos los procesos por los delitos cometidos dentro del territorio que ocupen o en que operen las fuerzas a que estén agregados, hasta dejarlos en estado de ser sometidos al Consejo de Guerra correspondiente, y desempeñarán ante estos Consejos las funciones que más adelante se detallarán. Las medidas disciplinarias que impusieren, conforme al artículo 32, serán apelables en lo devolutivo ante el Consejo de Guerra que deba conocer de la respectiva causa.