Texto oficial
Art. 79. Organizado un ejército o fuerzas militares
para operar contra el enemigo o contra fuerzas rebeldes
organizadas, el Presidente de la República nombrará los
Fiscales que sean necesarios para su servicio judicial.
Si el Presidente de la República omitiere hacer estos
nombramientos, podrá hacerlos el General en jefe o
Comandante Superior de las fuerzas.
Estos nombramientos deberán recaer en Oficiales,
comprendidos los de las reservas movilizadas, que sean
abogados. A falta de ellos podrá nombrarse a otros
Oficiales que se estime idóneos para el cargo.
Si el Ejército operare en territorio nacional y
mientras duren estas operaciones, los Fiscales existentes en
las provincias ocupadas quedarán a disposición del General
en Jefe o Comandante Superior de las fuerzas.