Texto oficial
Art. 82. Los Consejos de Guerra se formarán, para cada
caso determinado, por decreto del General en Jefe del
Ejército, del General en quien haya delegado esta
facultad, del Comandante Superior de una división, unidad o
cuerpo que opere independientemente y sin fácil
comunicación con el resto del Ejército, o del Jefe
Superior de una plaza o fortaleza sitiada o bloqueada.
Serán integrados por el Auditor que se designe y serán
compuestos, además, de los vocales que se indican en el
artículo siguiente.
Cuando el inculpado sea un General o un Almirante, el
Consejo deberá ser integrado por el respectivo Auditor
General de Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea.
Los Consejos de Guerra serán presididos por el Jefe u
Oficial más antiguo de la mayor graduación. En caso de que
el Auditor tenga una asimilación o antigüedad igual o
superior a la de los demás Jefes u oficiales que formen el
Consejo, el Tribunal será presidido por dicho funcionario
letrado.