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Artículo 87 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632661.

Texto oficial

Art. 87. Terminada la vista de una causa, el Consejo de Guerra no podrá disolverse ni suspender su funcionamiento ni sus miembros comunicarse con persona alguna extraña, sin haber antes pronunciado su sentencia. Serán aplicables a sus decisiones las reglas de los artículos 72, 73 inciso 1°, 74 y 88 del Código Orgánico de Tribunales.