Texto oficial
Art. 137. Serán aplicables a las órdenes de detención
y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282,
y 284 a 295 del Código de Procedimiento Penal.
Si el detenido o preso fuere un civil, la privación de
libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar público de
detención que indique el mandamiento. Si fuere militar, en
el cuartel o establecimiento militar de la respectiva
institución que el mismo mandamiento indique.
En caso de que en el lugar no exista cuartel o
establecimiento militar de la institución a que pertenezca
el inculpado, se hará efectiva la privación de libertad en
el establecimiento que la misma orden señale.
INCISO DEROGADO.-
Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434,
será aplicable también a los Oficiales Generales en
retiro, y a aquellos que a la fecha de la comisión del
delito hayan tenido el carácter de militares.